CANNABIS. La Frontera entre lo Medicinal y lo Prohibido

En 2017 fué promulgada en la Argentina la Ley sobre Uso Medicinal de Cannabis. Se formó una Comisión Científica para reglamentarla. Hubo algunos comunicados técnicos en su momento, pero hasta la actualidad no se cuenta con la Reglamentación de la Ley.  Aquí publicamos reflexiones de un científico sobre el asunto.   DCA

Por Marcelo Rubinstein (especial para Agencia CTyS-UNLaM)

El tema del cannabis es un tema muy interesante, toca cada uno de los bordes por los cuales se maneja la sociedad en la vida cotidiana. La parte científica es fundamental: se conocen muchas cosas pero hay muchísimas todavía por conocer. En la parte médica, se conocen algunas propiedades terapéuticas del cannabis pero hay muchísimas que están trabajándose y otras por descubrir.

En la parte mediática, se puede ver toda la cobertura actual, el análisis histórico de la prohibición y los cambios en los distintos países. En la parte política y legislativa, se trata de una droga que sigue siendo prohibida, con un tráfico ilegal, pero al mismo tiempo hay una necesidad por parte de los usuarios de reglamentar un consumo legal para suministrar a pacientes.

Lo que yo me doy cuenta es que la gente va cambiando de opinión. Las propias personas que tienen armado un esquema de pensamiento, en cuanto se ponen a leer y escuchar sin prejuicios empiezan a derribar mitos. Por ejemplo, a veces se confunde consumo con adicción, cuando el porcentaje de adictos a la marihuana es muy bajo, respecto a los consumidores.

Es un tema que está muy vivo, se va despertando cada vez más y los argentinos vamos aprendiendo un poco más, cada uno desde el lugar en el que está.

Con este tipo de temas es difícil encontrar homogeneidad: en el sector científico, periodístico, legislativo, ni siquiera dentro de los mismos bloques. Este es un problema en donde abunda la ignorancia, donde la gente desconoce, tenga la formación que tenga. Incluso en el mundo de los médicos. Muchas veces los médicos se manejan por mitos. En varios casos, los médicos en Argentina se actualizan por los boletines que les alcanzan los visitadores médicos, que trabajan para laboratorios.

Como no hay ningún laboratorio farmacéutico en Argentina que venda cannabis, el grado de desinformación es grave. Salvo algunas pocas excepciones, claro. A partir de este proceso, me fui dando cuenta cómo funcionaban un montón de sectores que no sabía cómo funcionaban. Es impresionante ver el grado de improvisación para tomar decisiones, casi siempre antojadizas o prejuiciosas.

Hay poco debate serio y responsable, donde se discutan distintas ideas y opiniones para sacar conclusiones.

Una de las cosas que descubrí es que en la Facultad de Medicina de la UBA no se enseña el sistema endocannabinoide. El sistema nervioso tiene una cantidad de neurotransmisores y cada sistema de neurotransmisión tiene sus componentes. Todo esto se estudia con mucho detalle, tanto en fisiología como en farmacología. Pero el sistema endocannabinoide, que está presente en prácticamente todos los circuitos, no se lo menciona, excepto en toxicología. Y está allí por el consumo de marihuana, por lo que está clasificado como un compuesto malo, como veneno, como algo que hace mal. Es otra de las cosas que confirman que hay un manto de ocultamiento del tema, de invisibilización. Nadie me pudo decir por qué no se enseña, si hubo históricamente algún mandato de ocultarlo.

En general la articulación entre ciencia y otros actores sociales es positiva. Las ONG’s, como Mamá Cultiva y otras que me han convocado, son siempre muy receptivas y tienen siempre la actitud de aprender, en un punto “usan” nuestros conocimientos a favor.

Yo siento que los mejora como ciudadanos que están pensando en problemas. En los políticos, lo que veo es que están siempre muy preocupados por no chocar contra instituciones, preconceptos, esas barreras invisibles pero que existen…entonces toman lo que les sirve. Y ante lo que no les sirve, lo que lo va a exponer a una situación, adoptan la actitud de los “tres monitos”, que se tapan ojos, oídos y boca. Es como si dijeran “esto es demasiado, no me cuentes más porque si lo entiendo voy a tener que cambiar mi postura y voy a tener problemas”. Terminan aprendiendo las cosas que ellos quieren aprender. Hay algunas personas que no, que son más receptivas, que son más propensas a escuchar todo, después tomarán las decisiones que tomen respecto a sus posibilidades. Los medios, por su parte, cumplieron un rol muy positivo, en un punto se solidarizaron mucho con pacientes y familias que necesitan el uso de cannabis medicinal. Lo tomaron como un tema de salud y casi te diría de Derechos Humanos.

Marcelo Rubinstein es investigador superior del CONICET en el Instituto de Investigaciones en Ingeniería Genética y Biología Molecular “Dr. Héctor N. Torres” (INGEBI-CONICET). Desde 2016 es miembro de la Academia Mundial de Ciencia (TWAS, The World Academy of Science), una institución que incentiva el avance de la ciencia en países en desarrollo. Esta Academia, además, lo premió en 2014 en la categoría Biología “por su significativa contribución para la comprensión de los genes involucrados en los comportamientos asociados al apetito, la adicción y la obesidad”.

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La Ley, promulgada en su momento en la Argentina.

 

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA

Ley 27350

Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

 

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:

a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;

b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;

c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;

d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales;

f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;

g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;

h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;

i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;

j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;

k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa;

l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.

Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.

Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.

Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación.

Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:

a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;

b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;

c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;

d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;

f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —

 

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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